Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 17

Artículo 17 .- El Concejo municipal del nuevo municipio deberá integrarse, observando el principio de paridad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos, debiendo cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento, con un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, entre los vecinos que gocen de buena reputación y sobresalgan por sus méritos culturales y sociales .

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: asechiapas.gob.mx.

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