Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 212 TER

Artículo 212 Ter.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos, dejará de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes:

I. Término del periodo para el que fue designado o ratificado;

II. Renuncia;

III. Incapacidad permanente que le impida el desempeño de sus funciones;

IV. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso;

V. Haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, o con motivo de recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos;

VI. Transgreda o incurra, en ejercicio de sus funciones, en conductas graves que sean contrarias a los derechos humanos;

VII. Desempeñe actividades incompatibles con su encargo, en términos de esta Ley. En los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI y VII, el Ayuntamiento correspondiente, citará en sesión de Cabildo al Defensor Municipal de Derechos Humanos, en la que se le informará de la o las causas de su separación del cargo; se garantizará el que sea escuchado y se recibirán las pruebas que en su favor aporte. El Ayuntamiento acordará lo conducente en presencia del Defensor Municipal de Derechos Humanos. En caso de que el Defensor Municipal de Derechos Humanos, sea separado de su cargo, por causas distintas a las establecidas en el presente artículo y/o por otro procedimiento, será motivo de responsabilidad administrativa, para quien aplique uno u otro.

(Se adiciona, Decreto 173, Periódico Oficial No. 033, de fecha 08 de mayo de 2019)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: asechiapas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.