Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 25

Artículo 25. Los habitantes del Municipio adquieren el reconocimiento de vecinos cuando:

I. Tengan cuando menos un año de residencia efectiva y con domicilio establecido dentro del Municipio; y II. Manifiesten expresamente, aún no transcurrido el tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su deseo de adquirir la vecindad, anotándose en el registro municipal correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: asechiapas.gob.mx.

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