ARTÍCULO 111. Las comisiones podrán ser individuales o colegiadas y permanentes o transitorias, y su materia y funciones serán establecidas en el Reglamento Interior o por acuerdo del Ayuntamiento, siempre de conformidad con las necesidades municipales, teniendo el carácter de permanentes y obligatorias las de hacienda, patrimonio y cuenta pública; y la de planeación, urbanismo y obras públicas. Cada una de estas comisiones, estarán integradas cuando menos por un regidor de la primera minoría.
Artículo 111
TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPÍTULO IX DE LAS COMISIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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