ARTÍCULO 16. Son habitantes del municipio, las personas que residan habitual o transitoriamente –por un período mayor de seis meses–, dentro de su territorio. En el primer caso, recibirán la denominación de vecinos y en el segundo la de transeúntes.
Artículo 16
TÍTULO PRIMERO DEL MUNICIPIO · CAPÍTULO II DEL TERRITORIO
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.