ARTÍCULO 211. El Presidente Municipal dispondrá de los elementos de la Policía Preventiva Municipal, excepto cuando, conforme a las disposiciones aplicables, el Presidente de la República, o en su caso el Gobernador del Estado, asuma el mando. Los cuerpos de seguridad pública municipales deberán acatar las órdenes que les transmita el Presidente Municipal o, en su caso, el Gobernador del Estado o el Presidente de la República, en los casos en que éste o aquéllos juzguen de fuerza mayor o de alteración grave del orden público.
Artículo 211
TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO IV DE LA SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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