Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 22

TÍTULO PRIMERO DEL MUNICIPIO · CAPÍTULO IV DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN Y TIPOS DE MUNICIPIOS

ARTÍCULO 22. Para efectos de la promoción del desarrollo urbano y rural y mediante declaratoria del Ayuntamiento respectivo, basada en las definiciones que enseguida se presentan, los municipios podrán utilizar las siguientes categorías para designar a sus centros de población: 5

I. Ciudad . Centro de población que sea cabecera municipal o cuyo censo arroje un número mayor de 20,000 habitantes, y que cuente con los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, limpia y recolección de basura, mercados, panteones, rastros, calles pavimentadas, parques y jardines, bomberos, seguridad pública, tránsito, transporte público, unidad deportiva, servicios médicos, hospital, servicios asistenciales públicos, cárcel y planteles educativos de preescolar, primaria, secundaria y media superior.

II. Villa . Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 7,000 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, calles pavimentadas, servicios médicos, policía, mercado, panteón, lugares de recreo y deportivos, cárcel y centros de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

III. Pueblo . Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 2,500 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, policía, mercado, panteón, lugares de recreo y para la práctica del deporte, cárcel y centros de educación preescolar, primaria y secundaria.

IV. Ranchería . Centro de población cuyo censo arroje un número mayor de 1,000 habitantes y los servicios de: agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, camino vecinal y escuela primaria.

V. Caserío . Centro de población hasta con 1,000 habitantes, en la zona rural. Será el Ayuntamiento quien determine el procedimiento para declarar clasificados a sus centros de población en las anteriores categorías político-administrativas, debiendo publicar la declaratoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en el órgano oficial de comunicación del municipio correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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