ARTÍCULO 289. El derecho a percibir el sueldo es irrenunciable, el trabajador dispondrá libremente de el y es nula la cesión del sueldo a favor de tercera persona cualquiera que sea la denominación o forma que se le de. El sueldo se pagará directamente al trabajador y solo en los casos en que este imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que el trabajador designe como apoderado mediante carta poder suscrita ante dos testigos previa identificación de la persona que la porte.
Artículo 289
TÍTULO OCTAVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS LABORALES ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS · CAPÍTULO V DE LOS SUELDOS
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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