Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 330

TÍTULO OCTAVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS LABORALES ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS · CAPÍTULO XIV DE LOS SINDICATOS

ARTÍCULO 330. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de este código, solicite el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. 79

II. Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje dentro de los diez días siguientes a cada elección los cambios que ocurrieren en su directiva o en sus comités, las altas y bajas de sus miembros, y las modificaciones que sufran los ordenamientos que rigen su vida institucional, para lo cual acompañaran por duplicado copia autorizada de las actas respectivas.

III. Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se tramiten ante el mismo, ya sea del sindicato o de sus miembros, proporcionando la cooperación que se les requiera.

IV. Patrocinar, representar y asesorar a sus miembros ante toda clase de autoridades en la defensa de los derechos que les corresponda, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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