ARTÍCULO 334. Los sindicatos podrán disolverse:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros activos que lo integran.
II. Por fenecer el término fijado en sus estatutos internos. En caso de disolución de un sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos y a falta de disposición expresa dicho activo será entregado al sistema de seguridad social a que pertenezcan los trabajadores.