Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 334

TÍTULO OCTAVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS LABORALES ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS · CAPÍTULO XIV DE LOS SINDICATOS

ARTÍCULO 334. Los sindicatos podrán disolverse:

I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros activos que lo integran.

II. Por fenecer el término fijado en sus estatutos internos. En caso de disolución de un sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos y a falta de disposición expresa dicho activo será entregado al sistema de seguridad social a que pertenezcan los trabajadores.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.