ARTÍCULO 345. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un término de 72 horas, computadas desde la hora en que se reciba copia del escrito en que se haya acordado la suspensión temporal de labores, si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores. Si la declaración de huelga es legal, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, la que deberá celebrarse por lo menos cinco días antes de la fecha señalada en el pliego petitorio para el estallamiento, en la que procurará avenirlas pero sin manifestar anticipadamente su criterio sobre las decisiones del conflicto. Nunca podrá estallarse una huelga si no se ha verificado previamente la audiencia de conciliación ni podrá estallarse antes de los diez días siguientes a la presentación del pliego petitorio ante el Tribunal.
Artículo 345
TÍTULO OCTAVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS LABORALES ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS · CAPÍTULO XV DE LA HUELGA
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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