Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 352

TÍTULO OCTAVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS LABORALES ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS · CAPÍTULO XV DE LA HUELGA

ARTÍCULO 352. Antes de estallar la huelga, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, escuchando a las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberán continuar en sus labores para que presten aquellos servicios cuya suspensión pueda dañar gravemente la conservación de los locales y las instalaciones, maquinaria, materiales o equipo de trabajo; o cuando la suspención de labores pueda perjudicar la estabilidad de las instituciones o pueda significar un peligro para la salud y seguridad pública de la población. Para estos trabajadores, no hay suspensión de los efectos de su nombramiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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