Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 406

TÍTULO DÉCIMO DE LA JUSTICIA MUNICIPAL Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS · CAPÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 406. En la determinación de las sanciones, se atenderá a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico que se aplica; a las circunstancias en que se cometió la infracción y a la situación económica y nivel educativo del infractor.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Código deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor el 1° de octubre de 1999.

SEGUNDO. Se abroga el Código Municipal para el Estado de Coahuila, contenido en el decreto número 221, expedido por el Congreso del Estado, con fecha de 28 de Septiembre de 1990, y sancionado y promulgado por el Ejecutivo del Estado el 22 de Noviembre de 1990.

TERCERO. El título segundo del libro primero, que versa sobre el régimen patrimonial del municipio y el libro tercero denominado de la Hacienda Pública, del Código que se abroga, continuarán aplicándose y se considerarán vigentes, hasta en tanto entre en vigor el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila, en los términos que disponga este nuevo ordenamiento legal.

CUARTO. Los ayuntamientos de los municipios que de conformidad con el título décimo, que se refiere a la justicia municipal y los recursos administrativos, están obligados a crear juzgados municipales, deberán constituirlos y expedir el reglamento que los estructure y regule, en un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Hasta en tanto no se establezcan los juzgados municipales previstos en el presente código, la competencia otorgada a los mismos la ejercerán la presidencia municipal o las dependencias de la misma, actualmente encargadas de imponer las sanciones que corresponden a las infracciones de los bandos de policía y en general de los reglamentos municipales. Todos los demás aspectos y requisitos para la imposición de sanciones y disposiciones contenidas en el título décimo del presente código, entrarán en vigor el día a que se refiere el artículo primero transitorio de este código. 91

SEXTO. Los bandos de policía y buen gobierno; los reglamentos; las circulares y cualesquiera disposición de carácter general y obligatorio, actualmente vigentes en los municipios, continuarán en vigor, pero las reformas que deban realizarse para la adecuación de dichos ordenamientos legales, a las bases normativas y en general a todas las disposiciones contenidas en el título quinto de este código, deberán expedirse por los ayuntamientos en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El mismo plazo de tres meses se aplicará para la expedición del reglamento interior para la organización política del municipio, en el caso de los municipios que no cuenten con un reglamento equivalente al así denominado.

SÉPTIMO. Los consejos y las comisiones y comités previstos en este código y cuyos equivalentes no existan actualmente en algún municipio, deberán ser constituidos en un término de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, expidiendo el ayuntamiento respectivo, el decreto correspondiente, si este fuera el caso.

OCTAVO. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje al Servicio de los Trabajadores del Gobierno del Estado, continuará constituido como Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, con la competencia y estructura que actualmente prevé la ley correspondiente.

NOVENO. Los centros de población de los municipios seguirán teniendo la categoría y denominación actual, aunque no reúnan los requisitos señalados en el artículo 22.

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente código.

UNDÉCIMO. PUBLICACIÓN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la aplicación del código municipal que aquí se aprueba, el Ejecutivo publicará la exposición de motivos que se acompaña a este Decreto, al publicar aquél en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, el día 10 del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

DIPUTADO PRESIDENTE

RICARDO A. MALDONADO ESCOBEDO. DIPUTADO VICEPRESIDENTE DIPUTADA VICEPRESIDENTE

ABUNDIO RAMIREZ VAZQUEZ YAZMIN AIDA GARCIA FLORES DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO YOLANDA DEL VILLAR ROEL. JESÚS CARLOS PIZAÑA ROMO.

DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO JOSE GPE. CESPEDES CASAS ALFONSO MARTINEZ PIMENTEL

DIP. JORGE A. ROSALES TALAMAS DIP. TERESO MEDINA RAMIREZ 92

DIP. ANTONIO BERCEHELMANN ARIZPE DIP. RAUL ONOFRE CONTRERAS DIP. FERNANDO OROZCO CORTES DIP. JOSE ANGEL CHAVEZ VARGAS DIP. RAUL ZAPICO ESCARCEGA DIP.RAFAEL RICO GONZALEZ DIP. SERGIO RESENDIZ BOONE DIP. JESUS SEGURA FLORES

DIP. IRMA ELIZONDO RAMIREZ DIP. FRANCISCO NAVARRO MONTENEGRO DIP. JOSE GUILLERMO ANAYA LLAMAS DIP. JOSE IGNACIO CORONA RODRIGUEZ DIP. J. SALVADOR HERNANDEZ VELEZ DIP. EDELMIRO ASCENCION LUNA LUNA

DIP. MA. MAYELA HERNANDEZ VALDES DIP. JESUS ALBERTO PADER VILLARREAL DIP. JOSE ENRIQUE CAMPOS ARAGON DIP. TRINIDAD MORALES VARGAS DIP. EVARISTO PEREZ ARREOLA DIP. ROBERTO GARZA GARZA DIP. JORGE DE LA PEÑA QUINTERO DIP. JESUS LOPEZ PIÑA DIP. PEDRO LUIS BERNAL ESPINOSA

IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE Saltillo, Coahuila, 28 de Junio de 1999. SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION

EL GOBERNADOR DEL ESTADO ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY 93

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de febrero de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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