ARTÍCULO 80. El Congreso del Estado sólo podrá declarar que un ayuntamiento ha desaparecido, cuando éste se haya desintegrado o cuando ya no sea posible el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Federal y en la local del Estado, siendo causas específicas:
I. Que la mayoría de sus integrantes incurran en violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado.
II. La ausencia de la mayoría de los integrantes, tanto propietarios como suplentes, de manera que no se pueda integrar el Ayuntamiento.
III. La renuncia de la mayoría de sus integrantes y que no pueda integrarse el Ayuntamiento con los suplentes. La renuncia deberá ser calificada por el Congreso del Estado.
IV. La suspensión o revocación, por el Congreso del Estado, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza y de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, de la mayoría de los integrantes de un Ayuntamiento, y que éste no pueda integrarse con los suplentes.
V. Por actos u omisiones de los integrantes del Ayuntamiento o Consejo Municipal que provoquen una situación grave y permanente que impida el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento o Consejo Municipal, conforme con el orden constitucional federal o local.