Ley del Municipio Libre del Estado de Colima · Colima

Artículo 124

TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES FINALES · CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 124.- La infracción a las leyes, reglamentos y demás disposiciones municipales se hará constar por los inspectores y verificadores municipales o personal autorizado, en acta circunstanciada que contendrá por lo menos:

I. Lugar, fecha y hora en que se practica la diligencia;

II. El señalamiento claro y específico de la infracción o infracciones cometidas;

III. Artículo o artículos de la ley, reglamento o disposición municipal que se haya infringido;

IV. Declaración de la persona con quien se entendió la diligencia, en su caso, o su negativa en el caso de que no sea su deseo hacerla;

V. Nombre, firma y domicilio de dos testigos propuestos por la persona con quien se entendió la diligencia o por los inspectores y verificadores municipales o personal autorizado, en ausencia o negativa de aquélla; y

VI. Nombre y firma autógrafa del inspector, verificador o persona autorizada y de quien atendió la diligencia. La negativa de este último a firmar el acta, no le resta valor a la misma.

El inspector, verificador o personal comisionado entregará, en su caso, una copia del acta a la persona con quien se entienda la diligencia, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, haciéndole saber que dispone de setenta y dos horas, contados a partir del día siguiente de aquel en que se levantó el acta, para que acuda ante el titular de la dependencia municipal correspondiente para alegar lo que a su derecho convenga y rendir las pruebas que considere convenientes. Lo señalado en este párrafo deberá asentarse en el formulario del acta correspondiente.

(ADIC. DEC. 252, P.O. 64, SUPL. 1, 14 DICIEMBRE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de agosto de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: ieecolima.org.mx.

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