ARTICULO 124.- La infracción a las leyes, reglamentos y demás disposiciones municipales se hará constar por los inspectores y verificadores municipales o personal autorizado, en acta circunstanciada que contendrá por lo menos:
I. Lugar, fecha y hora en que se practica la diligencia;
II. El señalamiento claro y específico de la infracción o infracciones cometidas;
III. Artículo o artículos de la ley, reglamento o disposición municipal que se haya infringido;
IV. Declaración de la persona con quien se entendió la diligencia, en su caso, o su negativa en el caso de que no sea su deseo hacerla;
V. Nombre, firma y domicilio de dos testigos propuestos por la persona con quien se entendió la diligencia o por los inspectores y verificadores municipales o personal autorizado, en ausencia o negativa de aquélla; y
VI. Nombre y firma autógrafa del inspector, verificador o persona autorizada y de quien atendió la diligencia. La negativa de este último a firmar el acta, no le resta valor a la misma.
El inspector, verificador o personal comisionado entregará, en su caso, una copia del acta a la persona con quien se entienda la diligencia, aún en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, haciéndole saber que dispone de setenta y dos horas, contados a partir del día siguiente de aquel en que se levantó el acta, para que acuda ante el titular de la dependencia municipal correspondiente para alegar lo que a su derecho convenga y rendir las pruebas que considere convenientes. Lo señalado en este párrafo deberá asentarse en el formulario del acta correspondiente.
(ADIC. DEC. 252, P.O. 64, SUPL. 1, 14 DICIEMBRE 2013)