ARTÍCULO 162. Son bienes del dominio público municipal, enunciativamente:
I. Los de uso común.
II. Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que de hecho utilice para dichos fines.
III. Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles.
IV. Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, de propiedad municipal.
V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.