ARTÍCULO 177. En las enajenaciones de inmuebles que realicen los ayuntamientos en los términos del artículo anterior, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante notario público. El documento que contenga la enajenación tendrá el carácter de escritura pública y deberá ser suscrito por el Presidente Municipal, el secretario del Ayuntamiento, el síndico municipal y el particular adquiriente.
El documento que contenga la enajenación, deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.