Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango · Durango

Artículo 176

TÍTULO SÉPTIMO DE LA HACIENDA PÚBLICA Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 176. En todas las enajenaciones que realice el Ayuntamiento para satisfacer necesidades de suelo para vivienda de interés social, quedará constituido de pleno derecho el patrimonio familiar sobre los inmuebles objeto de la enajenación. Para estos efectos, el particular que desee adquirir dichos bienes, deberá acreditar ante las autoridades municipales lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado.

II. Que es vecino del municipio.

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil.

IV. El promedio de sus ingresos, para los efectos del plazo de pagos en el contrato de compraventa correspondiente. 59

V. Que compruebe que tanto él como su cónyuge o concubina carecen de bienes inmuebles en propiedad.

En todos los casos, el valor de los inmuebles que se enajenen a cada particular para satisfacer necesidades de suelo para vivienda, no deberá exceder del valor máximo que para la constitución del patrimonio familiar señala el Código Civil para el Estado de Durango.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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