ARTÍCULO 175. Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el Ayuntamiento se reservará el dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que se edifique en el inmueble una vivienda, suficientemente apta para habitarse en el plazo que establezca el decreto de autorización que al respecto apruebe la Legislatura del Estado.
II. Que se cubra totalmente el precio fijado.