Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango · Durango

Artículo 174

TÍTULO SÉPTIMO DE LA HACIENDA PÚBLICA Y EL PATRIMONIO MUNICIPAL · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 174. La enajenación onerosa de bienes muebles e inmuebles de los municipios, deberá ser en numerario o especie y se efectuará en subasta pública que garantice al municipio las mejores condiciones posibles en cuanto a precio de venta, conforme a las siguientes bases: 58

I. La convocatoria, que deberá contener el precio base determinado por el avalúo que haya ordenado el Ayuntamiento, y la identificación de los bienes a rematarse, se publicará por una sola vez y con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la diligencia de remate, en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio que corresponda, en los estrados del edificio municipal y en cualquier otro lugar público.

II. Será postura legal la que cubra la totalidad del precio fijado y los postores deberán depositar previamente a la celebración de la diligencia el cincuenta por ciento, por lo menos, en efectivo del precio determinado.

III. El síndico municipal declarará fincado el remate y el Ayuntamiento determinará si procede o no aprobarlo. De aprobarse el mismo, ordenará se emita el documento que acredite la propiedad, mismo que tendrá el carácter de escritura pública, a quien haya presentado la postura más alta o la oferta más provechosa a los intereses del municipio.

IV. En la diligencia de remate y en cualquier otra formalidad se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango.

En el caso de otro tipo de enajenación a título oneroso, aprobada por el propio Ayuntamiento, la forma para determinar el valor del inmueble se precisará en el resolutivo correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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