ARTÍCULO 59. El Presidente Municipal, durante el periodo de su cargo, no podrá desempeñar otra comisión o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración ni ejercer profesión alguna. Se exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio o de índole educativa. Podrá desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado por el cual se disfrute sueldo con licencia del Ayuntamiento, pero entonces cesará en sus funciones mientras dure la nueva ocupación.
Artículo 59
TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPÍTULO VI DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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