Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango · Durango

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPÍTULO VI DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y

ARTÍCULO 59. El Presidente Municipal, durante el periodo de su cargo, no podrá desempeñar otra comisión o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración ni ejercer profesión alguna. Se exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio o de índole educativa. Podrá desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado por el cual se disfrute sueldo con licencia del Ayuntamiento, pero entonces cesará en sus funciones mientras dure la nueva ocupación.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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