Artículo 105.- Son bienes del dominio público municipal:
I. Los de uso común;
II. Los destinados por el ayuntamiento a un servicio público;
III. Los muebles municipales que por su naturaleza no sean sustituibles;
IV. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
V. Las pinturas murales, esculturas y cualquier obra artística o de valor histórico incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles propiedad del municipio o de sus organismos descentralizados.