ARTÍCULO 120.- Sólo serán recurribles los actos, acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento o de las autoridades municipales cuando concurran las siguientes causas:
I Cuando la autoridad cuyo acto, acuerdo o resolución haya omitido ajustarse a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos legales de carácter municipal;
II. Cuando el recurrente considere que el Ayuntamiento es incompetente para conocer y resolver el asunto, y
III. Cuando la autoridad municipal haya omitido cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento que deben revestir el acuerdo, resolución o acto impugnado;