ARTICULO 20.- Se reunirá el requisito de residencia efectiva con fines electorales en los términos del Artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, cuando se tenga, por lo menos, cinco años de vivir de manera permanente, continua y pública en el Municipio, sin más ausencia que las transitorias.
Artículo 20
TITULO PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBRE · CAPITULO III DE LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.
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