ARTICULO 265.- En las autorizaciones de funcionamiento a los establecimientos de espectáculos, de centros nocturnos y análogos que otorgue o renueve la autoridad se definirá lo siguiente:
I.- Caracterización de los servicios que prestará el establecimiento;
II.- Horarios y días de funcionamiento;
III.- Superficie y distribución de las distintas áreas destinadas a los consumidores;
IV.- Descripción técnica del equipo que se utilizará en la prestación directa de los servicios al consumidor;
V.- Capacidad de atención en las distintas áreas e instalaciones del establecimiento, especificando las destinadas a ingestión de alimentos y bebidas de pie o sentados los consumidores, así como a baile, y
VI.- Los cajones y/o servicio de establecimientos para el personal del establecimiento y para los consumidores.
La representación ante el Comité Mixto a que se refiere el próximo Capítulo, estará facultado para hacer recomendaciones sobre los asuntos a los que se refiere este Artículo.