Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 265

TITULO DÉCIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPETACULOS y DE CENTROS NOCTURNOS Y · CAPITULO III DE LAS AUTORIZACIONES

ARTICULO 265.- En las autorizaciones de funcionamiento a los establecimientos de espectáculos, de centros nocturnos y análogos que otorgue o renueve la autoridad se definirá lo siguiente:

I.- Caracterización de los servicios que prestará el establecimiento;

II.- Horarios y días de funcionamiento;

III.- Superficie y distribución de las distintas áreas destinadas a los consumidores;

IV.- Descripción técnica del equipo que se utilizará en la prestación directa de los servicios al consumidor;

V.- Capacidad de atención en las distintas áreas e instalaciones del establecimiento, especificando las destinadas a ingestión de alimentos y bebidas de pie o sentados los consumidores, así como a baile, y

VI.- Los cajones y/o servicio de establecimientos para el personal del establecimiento y para los consumidores.

La representación ante el Comité Mixto a que se refiere el próximo Capítulo, estará facultado para hacer recomendaciones sobre los asuntos a los que se refiere este Artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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