ARTICULO 273.- Los establecimientos que presten el servicio de acomodador de vehículos, según las disposiciones aplicables, serán responsables de los daños que sufran los mismos.
Artículo 273
TITULO DÉCIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPETACULOS y DE CENTROS NOCTURNOS Y · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTACULOS, CENTROS
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.
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