Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero
Artículo 276
TITULO DÉCIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPETACULOS y DE CENTROS NOCTURNOS Y · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTACULOS, CENTROS
ARTICULO 276.- Los edificios de los establecimientos contarán con instalaciones y equipo que eviten incendios, o que permitan dominarlos con oportunidad y suficiencia, sin perjuicio de por lo menos dos puertas de salida independientes en función de la capacidad de concurrencia.
Lo propio se considerará en lo referente a riesgos sísmicos.
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.
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