Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 277

TITULO DÉCIMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPETACULOS y DE CENTROS NOCTURNOS Y · CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTACULOS, CENTROS

ARTICULO 277.- Los establecimientos a que se refiere este Capítulo no podrán admitir a un mayor número de consumidores a los que estén autorizados conforme a los Artículos 265 y 266 de esta Ley, incurriéndose en responsabilidad en los términos de lo que prevé el Capítulo siguiente, en caso de violación a la autorización correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

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