ARTICULO 81 .- Cuando por cualquier circunstancia no se hubiere podido verificar la elección de algún ayuntamiento o ésta hubiera sido declarada nula o no concurrieran los miembros necesarios para la instalación, el Congreso del Estado procederá a nombrar de manera paritaria, entre los vecinos, un Consejo Municipal provisional, en tanto el Consejo General del Instituto Electoral convoca a elecciones extraordinarias, las que se deberán verificar dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que el Consejo tome posesión. Si dentro del término señalado no se verifican las nuevas elecciones por causas graves, el Congreso del Estado podrá ratificar al Consejo Municipal con carácter definitivo para cubrir el término legal que correspondería al Ayuntamiento que debió ser electo.
ARTÍCULO 81; EL