ARTICULO 93.- Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los Ayuntamientos serán llamados los suplentes respectivos, cuya entrada en funciones deberá ratificar el Congreso del Estado. Si estos no acudieren, el Ejecutivo propondrá una terna entre los vecinos para la autorización del Congreso del Estado.
Artículo 93
TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO X DE LAS LICENCIAS O FALTAS TEMPORALES O DEFINITIVAS DE LOS INTEGRANTES
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.
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