Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero · Guerrero

Artículo 95

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPITULO XI DE LA SUSPENSIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE SUS MIEMBROS

ARTÍCULO 95 bis 1.- Los Ayuntamientos, como sujetos obligados, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada, sujetándose a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Título Quinto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normativa aplicable.

ARTICULO 95.- El Congreso del Estado por mayoría de sus miembros podrá 53

L L L E E E Y Y Y O O O R R R G G G Á Á Á N N N I I I C C C A A A D D D E E E L L L M M M U U U N N N I I I C C C I I I P P P I I I O O O L L L I I I B B B R R R E E E D D D E E E L L L

E E E S S S T T T A A A D D D O O O D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O . . . suspender o revocar el cargo o el mandato a los miembros del Ayuntamiento cuando incurran en los siguientes supuestos:

I. Por asumir alguna de las conductas o incurrir en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior;

II. Por abandonar sus funciones sin causa justificada por un período de más de quince días;

III. Por inasistencia consecutiva a tres sesiones de Cabildo sin causa justificada;

IV. Por delito doloso en el cual se haya dictado auto de formal prisión;

V. Por la omisión reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones;

VI. Por usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones;

VII. Por incapacidad física o legal;

VIII. Por adoptar conductas sistemáticas y graves que afecten al buen gobierno y administración del Municipio;

IX. Por incurrir en responsabilidad por infracciones administrativas reiteradas y graves;

X. Por llevar a cabo conductas ilícitas en contra del Ayuntamiento, y

XI. Por existir un impedimento de hecho o de derecho que le obstaculice cumplir con su función.

(ADICIONADO, P.O. No. 78, DE FECHA VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 1991)

ARTICULO 95 bis.- Para los efectos de lo prevenido por los Artículos anteriores de este Capítulo, el Congreso del Estado, se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Cualquier ciudadano, incluidos los miembros de los respectivos ayuntamientos, podrá denunciar a un Edil municipal cuando incurran en los supuestos a los que se refiere este Capítulo;

II.- Las denuncias deberán turnarse por el Congreso a la Comisión Instructora, ante la cual el denunciante deberá ratificar su denuncia en un plazo no mayor de tres días naturales.

III.- La Comisión Instructora en un plazo no mayor de 72 horas naturales, notificará personalmente al Edil denunciado. Para los efectos se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

IV.- El denunciante tendrá un plazo de 5 días naturales para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su derecho convenga.

V.- La Comisión Instructora dispondrá de por lo menos un día natural para presentar su dictamen al Congreso. 54

L L L E E E Y Y Y O O O R R R G G G Á Á Á N N N I I I C C C A A A D D D E E E L L L M M M U U U N N N I I I C C C I I I P P P I I I O O O L L L I I I B B B R R R E E E D D D E E E L L L

E E E S S S T T T A A A D D D O O O D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O . . .

FE DE ERRATAS del Decreto que adiciona con un Artículo 95-Bis al Capitulo XI, del Título Segundo y con un Titulo Décimo a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial número 78 de fecha 13 de septiembre de

1991. FRACCIÓN VI:

DICE: naturales si ha o no lugar a la suspensión

DEBE DECIR: naturales si ha y o no lugar a la suspensión

P.O. 91 ALCANCE, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 1991.

VI.- El Congreso resolverá en un plazo no mayor de tres días naturales si ha y o no lugar a la suspensión o revocación, pudiendo desechar las pruebas que con motivo de su desahogo pudiesen propiciar una dilación que afecte el buen gobierno y la eficiente administración del Municipio.

La suspensión a la que se refiere este Capítulo no podrá tener una duración de más de 180 días naturales y cesará en cuanto recaiga resolución inatacable en el juicio de procedencia o en el Juicio político, en su caso.

(ADICIONADO CAPÍTULO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS P.O. No. 77, DE FECHA MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 95-BIS AL CAPITULO XI, DEL TITULO SEGUNDO Y CON UN TITULO DECIMO A LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE GUERRERO.

P.O. No. 78, DE FECHA VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 1991.

ARTICULO PRIMERO.- La Autoridad Municipal podrá otorgar a los establecimientos plazos para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que a su cargo impone este Decreto siempre que no excedan del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto de adiciones entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

4.- DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de septiembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: acapulco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.