Artículo 150. Las atribuciones de las paramunicipales no deberán exceder las que para el Ayuntamiento señale la Constitución del Estado; especificándolas en el reglamento o acuerdo de su creación, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial.
Las personas titulares de las paramunicipales, en los términos de esta Ley, tendrán la facultad de presentar proyectos de bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general por conducto de la persona titular de la presidencia municipal a efecto de adecuar la normatividad municipal a lo que establezcan las leyes, o que se requieran para prever en su esfera administrativa la exacta observancia de estas. En caso de existir plazos o términos establecidos en artículos transitorios de las leyes, el proyecto deberá presentarse previamente al cumplimiento de éstos, de conformidad con los plazos establecidos en los reglamentos municipales respectivos.
Límites de actuación