Artículo 153. La creación de organismos descentralizados será mediante la expedición del reglamento o acuerdo en el cual se especifiquen sus atribuciones, además de las señaladas en el artículo 127 de esta Ley, estableciendo al menos:
I. Domicilio legal;
II. Objeto del organismo;
III. Integración de su patrimonio;
IV. Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus integrantes y causas de remoción de los mismos; y
V. Órgano interno de control, así como sus competencias;
Órgano de gobierno