Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 204

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 204. Cuando el Ayuntamiento lo acuerde, el servicio de mercados y centrales de abastos podrá prestarse en inmuebles sujetos al régimen de condominio, en el que la administración sea propia y exclusiva del Ayuntamiento y en todo lo demás serán aplicables las disposiciones de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato.

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Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

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