Artículo 39. Se considera falta absoluta de la persona titular de la presidencia municipal electa, cuando transcurrido el plazo de quince días hábiles, citado en el artículo anterior, no se presente sin causa justificada. En tanto, el titular de la primera sindicatura desempeñará sus atribuciones, en el caso de los ayuntamientos en que existan dos sindicaturas.
Posterior Protesta de Ley