Artículo 55. El Ayuntamiento procederá a nombrar por mayoría absoluta de votos a una persona que tendrá el carácter de titular de la presidencia municipal sustituta, en los siguientes supuestos:
I. Por falta absoluta de la persona titular de la presidencia municipal electa;
II. Por estado de interdicción declarado en sentencia judicial firme;
III. Por revocación de mandato; y
IV. Por declaratoria de separación del cargo emitida por el Congreso del Estado. La persona titular de la presidencia municipal sustituta desempeñará la función durante el proceso judicial, hasta que se dicte sentencia firme. Si ésta fuere condenatoria, la persona con el carácter de sustituto concluirá el periodo correspondiente.
Cuando se actualice cualquiera de los supuestos anteriores, la persona titular de la Secretaría de Ayuntamiento convocará, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a sesión extraordinaria del Ayuntamiento, en la que se designará exclusivamente el nombramiento de la persona titular de la presidencia municipal sustituta a propuesta de los integrantes del mismo, cuya planilla haya obtenido el primer lugar de la votación en la elección del Ayuntamiento en funciones.
Del nombramiento de la persona titular a la presidencia interina o sustituta