Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 63

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO VI DE LA DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS O CONCEJOS MUNICIPALES

Artículo 63. En el caso de desaparición de un Ayuntamiento o Concejo Municipal, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal, considerando el principio de paridad de género, que funcionará hasta concluir el período respectivo.

Los concejos municipales, ejercerán las atribuciones que la Ley establece para los ayuntamientos y se integrarán con igual número de miembros, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que señalan la Constitución del Estado y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Para cubrir las faltas o ausencias temporales de algún integrante del Concejo Municipal, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por la presente Ley, para integrantes del Ayuntamiento.

Con excepción de la persona titular de la presidencia municipal, cuando por cualquier causa alguno de los integrantes del Concejo Municipal, dejare de desempeñar su cargo, éste será ocupado por su suplente; a falta de ambos, el Congreso del Estado, nombrará a quien deba ocuparlo, en tal caso, la persona designada deberá cubrir los requisitos que para ser titular de las sindicaturas o regidurías establezca la Ley.

Protesta de los concejeros

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: guanajuatocapital.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.