ARTÍCULO 116.- Dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el duplicado de los libros del Registro del Estado Familiar se remitirá a la Dirección del Registro del Estado Familiar del Estado. El Presidente o Presidenta Municipal vigilará que se cumpla con esta disposición.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.