ARTÍCULO 178.- La resolución del recurso de revisión tendrá cualquiera de los siguientes efectos:
I.- Declararlo improcedente;
II.- Confirmar la resolución impugnada; o
III.- Revocar o modificar la resolución impugnada, dictando una nueva que la sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.