ARTÍCULO 180.- La autoridad que conozca de cualquiera de los recursos previstos en esta Ley, podrá ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuando:
I.- Lo solicite el interesado;
II.- No se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público;
III.- No se trate de infractores reincidentes;
IV.- De ejecutarse la resolución, pueda causar daños de difícil reparación para el recurrente; y
V.- Se garantice debidamente la no-ejecución, con cualquiera de las formas siguientes: a.- Depósito de dinero en efectivo; b.- Prenda o hipoteca; c.- Fianza otorgada, que no gozará de los beneficios de orden y excusión de la institución autorizada; d.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; y e.- Embargo en la vía administrativa.