ARTÍCULO 20.- Son vecinos del municipio los que tengan, por lo menos un año de residencia en el mismo.
La vecindad se pierde por dejar de residir dentro del territorio municipal por el término de dos años, excepto por ausentarse:
I.- En virtud del desempeño de algún cargo de elección popular o por cumplir algún servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales;
II.- Para desempeñar algún cargo de la Nación en el extranjero;
III.- Con motivo de estudios científicos o artísticos o en el desempeño de alguna comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal; y
IV. Para desempeñar actividades laborales en el extranjero.