Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 25

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA POBLACIÓN DEL MUNICIPIO

ARTÍCULO 25.- Los municipios reconocerán a las comunidades indígenas que estén consideradas dentro del Catálogo de Pueblos y Comunidades indígenas para el Estado de Hidalgo, entendidas éstas como un conjunto de personas que poseen todas y cada una de las siguientes características:

I.- Ser parte integrante de un grupo indígena o de unidades socioeconómicas, culturales e históricas, cuyas raíces se entrelazan con aquéllas que constituyeron la civilización mesoamericana;

II. Hablar una lengua propia;

III Ocupar sus territorios en forma continua y permanente;

IV. Ostentar culturas específicas que los identifique internamente y los diferencie del resto de la población del Estado;

V. Tener un origen previo a la conformación del Estado de Hidalgo, por haber sido parte integrante de su estructura política y territorial antes de la colonización; y

VI. Tener autoridades tradicionales, conservan sus sistemas normativos, cultura e instituciones sociales, políticas y económicas o parte de ellas.

En las comunidades indígenas plenamente reconocidas conforme a este artículo, los Ayuntamientos promoverán el desarrollo, preservación y conservación de sus lenguas, cultura, usos, costumbres y formas específicas de organización social.

Con el propósito de preservar los usos y costumbres de las comunidades indígenas, los Ayuntamientos podrán contar con una Secretaría de Desarrollo de Pueblos y Comunidades Indígenas, la que estará en directa y constante comunicación con los representantes de sus comunidades; quien podrá ser quien brinde gestión y orientación en sus acciones.

Los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Al efecto, los Ayuntamientos asegurarán que las comunidades y pueblos indígenas, gocen de los programas de desarrollo e infraestructura comunitaria para ello podrán coordinarse con la Federación o el Estado para ejecutar programas de ambos órdenes de gobierno, relativos a los rubros señalados en este artículo.

Los Ayuntamientos, en ejercicio de su facultad reglamentaria y para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, y eliminando cualquier práctica discriminatoria; establecerán las instituciones que determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos, así como el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Las autoridades municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales de los indígenas, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas. La misma obligación tendrá con relación a los derechos sociales de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Además, donde existan comunidades de familias de personas migrantes, para evitar la desintegración familiar, promoverán el desarrollo social, proyectos productivos, formas específicas de organización social 17 y programas de apoyo a las familias que se encuentren en abandono, temporal o definitivo, como consecuencia de la migración. Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 24 de noviembre de 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de agosto de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.