ARTÍCULO 50 .- Por regla general, los Ayuntamientos están impedidos para revocar sus acuerdos, salvo en los siguientes casos:
I.- Por mandamiento en sentencias jurisdiccionales;
II.- Al resolver recursos administrativos;
III.- Cuando se afecte el interés de la sociedad; o
IV.- Cuando se advierta que contravienen a las leyes y reglamentos aplicables.