ARTÍCULO 54.- La falta de los regidores propietarios por defunción, inhabilitación, renuncia o licencia, será cubierta por los suplentes respectivos, quienes serán convocados para que se presenten a ejercer sus funciones, a más tardar en un término de cinco días, a partir de la fecha del acuerdo.
Artículo 54
TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL · CAPÍTULO TERCERO DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de agosto de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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