ARTÍCULO 77.- Los casos en que procederá la suspensión y desaparición de Ayuntamientos por acuerdo del Congreso y la suspensión o revocación del mandato por alguno de sus miembros, por causas graves referidas en la Constitución Política del Estado, serán los siguientes:
I. Serán causas de suspensión o revocación del mandato de los integrantes de los Ayuntamientos, en lo particular:
Por abandono de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;
Por inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada;
Cuando se dicte auto de formal prisión o de vinculación a proceso por delito doloso;
Por incapacidad física o legal;
Por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en legislación en materia de responsabilidades; y
Por causas análogas a juicio de la propia Legislatura.
II. Serán causas de suspensión de los Ayuntamientos cuando: 48 a) La mayoría o la totalidad de los integrantes incurran en algunas de las causas de la fracción anterior; y b) Existan entre sus miembros, conflictos que hagan imposible el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento y el ejercicio de sus funciones;
III. Serán causas para declarar la desaparición de los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 33 fracción IV cuando: a) Se haya desintegrado; y b) Se presenten, previamente, circunstancias de hecho que imposibiliten al Ayuntamiento para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal.