ARTÍCULO 83.- En cada Municipio, podrán funcionar uno o varios Consejos de Colaboración Municipal, en el reglamento que expide el Ayuntamiento, se señalarán disposiciones, de acuerdo a sus necesidades, que regulen lo dispuesto en este capítulo.
El Presidente o Presidenta Municipal, con el acuerdo de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, convocará públicamente a los vecinos del pueblo, comunidad, zona, demarcación, colonia, fraccionamiento o barrio, para la integración de los Consejos de Colaboración Municipal. Las organizaciones y agrupaciones representativas de los principales sectores sociales de la comunidad, podrán acreditar a su representante dentro de los Consejos. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones están facultadas para presidir los Consejos de Colaboración Municipal, si así lo aprueba la mayoría de los vecinos del pueblo, comunidad, zona, demarcación, colonia, fraccionamiento o barrio, en primera convocatoria pública o los que asistan en segunda convocatoria. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del P.O. 28 de enero de 2025.