Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 103

TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO III De la Concesión de Bienes y Servicios Públicos Municipales

Artículo 103 . Los bienes y servicios públicos municipales, con excepción de los servicios de seguridad pública y policía preventiva municipal, así como de los bienes inmuebles con valor histórico o cultural relevante en los términos de la ley de la materia, previa autorización del Ayuntamiento, pueden ser materia de concesión a particulares, sujetándose a lo establecido por esta ley, las cláusulas del contrato de concesión y demás leyes aplicables.

Las concesiones de mercados y centrales de abastos, se regularán en los reglamentos municipales atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 94 de esta ley.

Artículo 103 bis . Está prohibido otorgar concesiones para la prestación de servicios públicos municipales a:

I. Integrantes del Ayuntamiento;

II. Servidores públicos municipales;

III. Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales en segundo grado y los parientes por afinidad, los señalados en las fracciones I y II de este artículo;

IV. Las personas jurídicas privadas en las que los señalados en las fracciones I, II y III, de forma individual o conjunta, tengan más del cincuenta por ciento de las acciones o su equivalente.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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