Artículo 103 . Los bienes y servicios públicos municipales, con excepción de los servicios de seguridad pública y policía preventiva municipal, así como de los bienes inmuebles con valor histórico o cultural relevante en los términos de la ley de la materia, previa autorización del Ayuntamiento, pueden ser materia de concesión a particulares, sujetándose a lo establecido por esta ley, las cláusulas del contrato de concesión y demás leyes aplicables.
Las concesiones de mercados y centrales de abastos, se regularán en los reglamentos municipales atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 94 de esta ley.
Artículo 103 bis . Está prohibido otorgar concesiones para la prestación de servicios públicos municipales a:
I. Integrantes del Ayuntamiento;
II. Servidores públicos municipales;
III. Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales en segundo grado y los parientes por afinidad, los señalados en las fracciones I y II de este artículo;
IV. Las personas jurídicas privadas en las que los señalados en las fracciones I, II y III, de forma individual o conjunta, tengan más del cincuenta por ciento de las acciones o su equivalente.