Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 94

TÍTULO SEXTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES · CAPÍTULO I Modalidades en su Prestación

Artículo 94 . Se consideran servicios públicos municipales los siguientes:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

I. Simple interna: la celebrada entre dos o más municipios del estado, a través de convenios de coordinación y asociación aprobados por los ayuntamientos respectivos, sin que se requiera intervención del Estado;

I. La solicitud debe presentarse ante el Congreso del Estado acompañando: a) Copia del acta de sesión de ayuntamiento en donde se apruebe solicitar al Congreso la autorización para celebrar el convenio respectivo; y b) Un anexo que contenga la explicación y justificación de los puntos que serían objeto del convenio y en su caso el anteproyecto del mismo;

II. Alumbrado público;

II. Simple interestatal: la celebrada entre uno o más municipios del estado, con uno o más municipios de uno o más estados, a través de convenios de coordinación y asociación aprobados por los ayuntamientos respectivos, previa autorización del Congreso del Estado;

II. Una vez turnada la solicitud, la comisión competente puede requerir al municipio interesado información complementaria relativa a la explicación o justificación de los puntos objeto del convenio, dentro de los cinco días hábiles siguientes al turno, en cuyo caso los municipios tendrán cuando menos diez días hábiles y hasta el día de la votación del dictamen para presentar la información respectiva;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

III. Subsidiaria estatal: la celebrada a solicitud de uno o más municipios del estado con el Poder Ejecutivo del Estado, a través de convenios de coordinación y asociación aprobados por los ayuntamientos respectivos y el titular del Poder Ejecutivo, previa declaratoria del Congreso del Estado sobre la imposibilidad o incapacidad del municipio, para que el Poder Ejecutivo, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y de la prestación de servicios públicos municipales;

III. La comisión debe notificar al ayuntamiento respectivo el proyecto de dictamen que resuelva sobre la autorización para celebrar el convenio, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión en que se votará dicho dictamen, a efecto de que pueda participar con voz en su discusión un representante de aquél;

IV. Mercados y centrales de abastos;

IV. Coordinada estatal: la celebrada a solicitud de uno o más municipios del estado con el Poder Ejecutivo del Estado, a través de convenios de coordinación y asociación aprobados por los ayuntamientos respectivos y el titular del Poder Ejecutivo, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, realice de manera coordinada con los propios municipios, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales;

IV. El Congreso del Estado debe notificar a los municipios de otros estados con que se pretenda celebrar el convenio respectivo, así como a las legislaturas correspondientes, el inicio del procedimiento de autorización, para los efectos legales procedentes; y

V. Rastros y servicios complementarios;

V. El Congreso del Estado debe resolver mediante votación por mayoría absoluta sobre la autorización para celebrar el convenio, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.

V. Metropolitana interna: la celebrada entre dos o más municipios del estado a través de convenios de coordinación aprobados por los ayuntamientos respectivos, previa declaración del Congreso del Estado, bajo las modalidades de área o región metropolitanas, en los términos de la ley de la materia;

VI. Estacionamientos municipales;

VI. Metropolitana interestatal: la celebrada entre uno o más municipios del estado con uno o más municipios de uno o más estados, todos colindantes entre sí y que compartan o tiendan a compartir un centro de población interestatal, a través de los instrumentos jurídicos que se establezcan en la ley federal de la materia, en los términos de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

VII. Panteones;

VII. Asociación Intermunicipal: la asociación conformada en términos de la Ley de Asociaciones Intermunicipales del Estado de Jalisco.

Artículo 94-Ter. Los municipios del estado que requieran celebrar convenios de coordinación y asociación con municipios de otros estados, en los términos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben solicitar la autorización previa del Congreso del Estado, de acuerdo con las siguientes bases generales:

VIII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;

IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;

X. Centros deportivos municipales;

XI. Centros culturales municipales;

XII. Protección civil y bomberos; y

XIII. Los demás que el Congreso del Estado determine en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como a su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios deben expedir los ordenamientos municipales que regulen la prestación de estos servicios.

La regulación de Mercados y Centrales de Abastos será con un enfoque de sustentabilidad social, que fomente la promoción económica y cultural y garantice instalaciones dignas y seguras de los espacios comerciales.

Artículo 94-Bis . Son formas de coordinación y asociación municipal:

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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