Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 11

TÍTULO SEGUNDO DE LOS AYUNTAMIENTOS · CAPÍTULO I De la Integración de los Ayuntamientos

Artículo 11. Los integrantes del Ayuntamiento que lleguen a estar en funciones, solo podrán ser postulados para ser reelectos por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; la ley electoral establecerá las normas aplicables. En el caso de los munícipes que sean electos como independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

Quien haya fungido como concejero municipal podrá ser postulado sin los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Quienes pretendan ser postulados para un segundo período en los ayuntamientos deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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