Artículo 155. Las asociaciones intermunicipales creadas de conformidad con la ley en la materia, se denominarán de acuerdo con el convenio respectivo y se integran como organismos públicos descentralizados intermunicipales a partir del acuerdo de creación que las formalice. Los convenios, contratos, actos jurídicos de asociación o coordinación celebrados entre diversos municipios, o de éstos con el Gobierno del Estado, para la prestación de servicios públicos o realización de obras, o de cualquier otra naturaleza deberán ser aprobados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de los ayuntamientos respectivos.
Artículo 155
TÍTULO DUODÉCIMO DEL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL · CAPÍTULO ÚNICO De las instancias intermunicipales
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.
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