Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 155

TÍTULO DUODÉCIMO DEL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL · CAPÍTULO ÚNICO De las instancias intermunicipales

Artículo 155. Las asociaciones intermunicipales creadas de conformidad con la ley en la materia, se denominarán de acuerdo con el convenio respectivo y se integran como organismos públicos descentralizados intermunicipales a partir del acuerdo de creación que las formalice. Los convenios, contratos, actos jurídicos de asociación o coordinación celebrados entre diversos municipios, o de éstos con el Gobierno del Estado, para la prestación de servicios públicos o realización de obras, o de cualquier otra naturaleza deberán ser aprobados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de los ayuntamientos respectivos.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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